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La nueva Ley Audiovisual, los pseudo-influencers del fitness y el futuro en los servicios digitales

  • Foto del escritor: Consejo COLEF
    Consejo COLEF
  • 23 ago 2022
  • 6 Min. de lectura


LA NUEVA LEY AUDIOVISUAL, LOS PSEUDO-INFLUENCERS DEL FITNESS Y EL FUTURO EN LOS SERVICIOS DIGITALES

La nueva Ley de Comunicación Audiovisual pone cerco a los contenidos audiovisuales de los pseudo-influencers del fitness. Te contamos las 15 obligaciones que tendrÔn los influencers en sus comunicaciones audiovisuales; analizamos la situación normativa en la prestación de servicios virtuales de educación física, actividad física y deporte; y te informamos sobre el futuro próximo que se prepara desde la Unión Europea con el paquete de servicios digitales.

El Consejo COLEF lleva tiempo alertando del problema que suponen los pseudo-influencers del fitness para la salud pública. Personas inadecuadas realizan recomendaciones de ejercicio físico sin formación, sin base en la evidencia científica y sin tener en cuenta las características de las personas que verÔn su contenido. Esta prÔctica imprudente e irresponsable puede llegar a causar accidentes, lesiones, agravar patologías crónicas, e incluso provocar el abandono de un hÔbito de vida saludable, como se demostró durante el confinamiento (López Martínez, Rodríguez-Roiz y Salcedo CÔnovas, 2020).


NUEVA LEY AUDIOVISUAL


Por eso, la corporación colegial estatal celebra los avances que se producirĆ”n con la aplicación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (BOE-A-2022-11311) -de la que se lleva hablando en las Ćŗltimas semanas por el posible impacto para los creadores de contenidos audiovisuales en lĆ­nea, streamers o influencers-. Ɖsta es una medida mĆ”s para evitar las malas prĆ”cticas que atentan contra la salud, tambiĆ©n en relación con las actividades fĆ­sicas y deportivas.


El artículo 94 de la Ley habla de las obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma (así denomina a los influencers), pero habrÔ que esperarse a la aprobación de un reglamento que concrete los requisitos para ser considerado como tal.


ĀæQUƉ OBLIGACIONES TENDRƁN LOS INFLUENCERS EN SUS COMUNICACIONES AUDIOVISUALES?

  1. Inscribirse en un Registro estatal.

  2. Respetar la dignidad humana y los principios constitucionales.

  3. No incitar a la violencia, al odio o a la discriminación.

  4. Respetar el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizar los derechos de rectificación y réplica.

  5. No realizar provocaciones públicas a la comisión de ningún delito.

  6. Transmitir una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres.

  7. Favorecer una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas con discapacidad.

  8. Fomentar la alfabetización mediÔtica.

  9. Facilitar a los usuarios información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores de los programas y contenidos audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido.

  10. En el caso de incluir contenido perjudicial para los menores:

    1. los programas y contenidos que puedan incluir escenas de pornografƭa o violencia gratuita deben aparecer en catƔlogos separados;

    2. formar parte del código de corregulación;

    3. proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.

  11. Tener activados los sistemas pertinentes para que las personas usuarias califiquen los contenidos que:

    1. puedan perjudicar a los menores;

    2. inciten a la violencia, al odio o a la discriminación;

    3. provoquen públicamente a la comisión de delitos.

  12. Declarar, a travƩs de la funcionalidad que proporcione la plataforma, que el contenido integra comunicaciones comerciales audiovisuales.

  13. No realizar comunicaciones comerciales audiovisuales encubiertas ni subliminales.

  14. No realizar comunicaciones comerciales audiovisuales:

    1. que vulneren la dignidad humana;

    2. que fomenten la discriminación;

    3. que fomenten comportamientos nocivos para la seguridad;

    4. que fomenten conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente;

    5. que utilicen la imagen de las mujeres con carƔcter vejatorio o discriminatorio;

    6. de cigarrillos y demƔs productos de tabaco y de los productos a base de hierbas para fumar;

    7. de alcohol (bajo determinados requisitos;

    8. de medicamentos y productos sanitarios que no respeten los lĆ­mites previstos en la normativa reguladora de la publicidad y actividades relacionadas con la salud;

    9. en determinadas franjas horarias de bebidas alcohólicas, relacionadas con el esoterismo y las paraciencias o relacionadas con los juegos de azar y apuestas.

  15. No realizar comunicaciones comerciales audiovisuales que produzcan perjuicio fĆ­sico, mental o moral a los menores ni:

    1. les inciten directamente a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad;

    2. les animen directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados;

    3. exploten la especial relación de confianza que depositan en sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o personajes de ficción;

    4. muestren, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas;

    5. inciten conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres;

    6. inciten a la adopción de conductas violentas sobre los menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demÔs, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual;

    7. promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.


PRESTACIƓN DE SERVICIOS DIGITALES DE AF, EF Y DEPORTE


Sin embargo, el problema va mÔs allÔ de los contenidos audiovisuales de pseudo-influencers. Es necesaria una legislación estatal específica y robusta sobre los servicios digitales. En el caso de la educación física, la actividad física y el deporte se estÔn prestando servicios virtuales incumpliendo de forma reiterada las obligaciones de información sobre el servicio a prestar y el/la profesional que lo presta y, ademÔs, se vulneran los derechos de las personas consumidoras y usuarias. Todo ello se agrava si tenemos en cuenta que, en muchas ocasiones, existe un vacío legal en el que la ciudadanía carece de los cauces y la seguridad jurídica para poder reclamar.


Por una parte, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE-A-2002-13758), a pesar de haberse modificado en reiteradas ocasiones, se ha quedado escasa. Y, por otra, aunque debería entenderse que todas las obligaciones referidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE-A-2007-20555) deberían aplicarse a la prestación de servicios digitales, en la prÔctica no estÔ siendo así.


AdemÔs, nos encontramos ante un problema de competencia desleal que debe ser solucionado. En la prestación de servicios digitales, incluidos aquellos audiovisuales en plataformas de intercambio de vídeos, habitualmente se transgrede la legislación en materia de competencia desleal y, en particular, los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (BOE-A-1991-628).


Hay empresas y profesionales que exponen información de tal manera que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induce o puede inducir a error. También es habitual que en estos servicios audiovisuales en plataformas de intercambio de vídeos se omita información o sea poco clara, ininteligible, ambigua, o no se ofrezca en el momento adecuado.


Esto sucede especialmente con respecto a las características principales del servicio, tales como sus beneficios, sus riesgos, su carÔcter apropiado o los resultados que pueden esperarse. Es común también en servicios digitales de educación física, actividad física y deporte observar que se obvia información, o se indica de forma confusa, con respecto a la cualificación de las personas profesionales que los prestan. Y, lo que es mÔs grave aún, se omite cualquier información con respecto a los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr, cuestión ésta que es extremadamente importante en este tipo de servicios, ya que afecta a derechos como la integridad física y la protección de la salud.


Hasta el momento, ocho comunidades autónomas han regulado la permisividad o no de la prestación de determinados servicios de actividades físico-deportivas a través de plataformas digitales (Catalunya, Andalucía, C. de Madrid, Región de Murcia, Castilla y León, Navarra, Euskadi y C. Valenciana). Pero su reducido alcance territorial hace que no sean suficientes. Por eso, es totalmente necesario desarrollar normativa que también proteja a la ciudadanía en la prestación online de servicios de actividades físico-deportivas de calidad mediante sesiones por videoconferencia, aplicaciones de móvil, plataformas digitales, redes sociales, programas televisivos, y otros soportes tecnológicos.


FUTURO PRƓXIMO EN LOS SERVICIOS DIGITALES


En 2021 el Gobierno de España publicó una Carta de Derechos Digitales que, aún no teniendo carÔcter normativo, servirÔ de guía para los retos de aplicación e interpretación que la adaptación de los derechos al entorno digital plantea.


Estos retos tendrÔn como marco el paquete de servicios digitales que se propone desde la Unión Europea, y que han denominado como Ley a un conjunto de Reglamentos que tendrÔn aplicación automÔtica: la Ley de Servicios Digitales y la Ley de Mercados Digitales.


Una cuestión de interés es que aunque la Ley de Servicios Digitales no define qué es ilegal en línea, se establecen nuevas normas a escala de la UE que abarcan la detección, la indicación y la retirada de contenidos ilícitos. Lo que constituye contenido ilícito se define en otras leyes, ya sea a escala de la UE o nacional, y que pueden ser incluso las del sector deportivo.


Por eso, el Consejo COLEF considera totalmente pertinente que en la futura Ley estatal de ordenación de profesionales del deporte se incluya un articulado concreto que haga referencia a la prestación de servicios por medios digitales.

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