La nueva Ley Audiovisual, los pseudo-influencers del fitness y el futuro en los servicios digitales
- Consejo COLEF
- 23 ago 2022
- 6 Min. de lectura

LA NUEVA LEY AUDIOVISUAL, LOS PSEUDO-INFLUENCERS DEL FITNESS Y EL FUTURO EN LOS SERVICIOS DIGITALES
La nueva Ley de Comunicación Audiovisual pone cerco a los contenidos audiovisuales de los pseudo-influencers del fitness. Te contamos las 15 obligaciones que tendrĆ”n los influencers en sus comunicaciones audiovisuales; analizamos la situación normativa en la prestación de servicios virtuales de educación fĆsica, actividad fĆsica y deporte; y te informamos sobre el futuro próximo que se prepara desde la Unión Europea con el paquete de servicios digitales.
El Consejo COLEF lleva tiempo alertando del problema que suponen los pseudo-influencers del fitness para la salud pĆŗblica. Personas inadecuadas realizan recomendaciones de ejercicio fĆsico sin formación, sin base en la evidencia cientĆfica y sin tener en cuenta las caracterĆsticas de las personas que verĆ”n su contenido. Esta prĆ”ctica imprudente e irresponsable puede llegar a causar accidentes, lesiones, agravar patologĆas crónicas, e incluso provocar el abandono de un hĆ”bito de vida saludable, como se demostró durante el confinamiento (López MartĆnez, RodrĆguez-Roiz y Salcedo CĆ”novas, 2020).
NUEVA LEY AUDIOVISUAL
Por eso, la corporación colegial estatal celebra los avances que se producirĆ”n con la aplicación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (BOE-A-2022-11311) -de la que se lleva hablando en las Ćŗltimas semanas por el posible impacto para los creadores de contenidos audiovisuales en lĆnea, streamers o influencers-. Ćsta es una medida mĆ”s para evitar las malas prĆ”cticas que atentan contra la salud, tambiĆ©n en relación con las actividades fĆsicas y deportivas.
El artĆculo 94 de la Ley habla de las obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vĆdeos a travĆ©s de plataforma (asĆ denomina a los influencers), pero habrĆ” que esperarse a la aprobación de un reglamento que concrete los requisitos para ser considerado como tal.
ĀæQUĆ OBLIGACIONES TENDRĆN LOS INFLUENCERS EN SUS COMUNICACIONES AUDIOVISUALES?
Inscribirse en un Registro estatal.
Respetar la dignidad humana y los principios constitucionales.
No incitar a la violencia, al odio o a la discriminación.
Respetar el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizar los derechos de rectificación y réplica.
No realizar provocaciones públicas a la comisión de ningún delito.
Transmitir una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres.
Favorecer una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas con discapacidad.
Fomentar la alfabetización mediÔtica.
Facilitar a los usuarios información suficiente e inequĆvoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo fĆsico, mental o moral de los menores de los programas y contenidos audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acĆŗstica, sĆmbolo visual o cualquier otro medio tĆ©cnico que describa la naturaleza del contenido.
En el caso de incluir contenido perjudicial para los menores:
los programas y contenidos que puedan incluir escenas de pornografĆa o violencia gratuita deben aparecer en catĆ”logos separados;
formar parte del código de corregulación;
proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.
Tener activados los sistemas pertinentes para que las personas usuarias califiquen los contenidos que:
puedan perjudicar a los menores;
inciten a la violencia, al odio o a la discriminación;
provoquen públicamente a la comisión de delitos.
Declarar, a travƩs de la funcionalidad que proporcione la plataforma, que el contenido integra comunicaciones comerciales audiovisuales.
No realizar comunicaciones comerciales audiovisuales encubiertas ni subliminales.
No realizar comunicaciones comerciales audiovisuales:
que vulneren la dignidad humana;
que fomenten la discriminación;
que fomenten comportamientos nocivos para la seguridad;
que fomenten conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente;
que utilicen la imagen de las mujeres con carƔcter vejatorio o discriminatorio;
de cigarrillos y demƔs productos de tabaco y de los productos a base de hierbas para fumar;
de alcohol (bajo determinados requisitos;
de medicamentos y productos sanitarios que no respeten los lĆmites previstos en la normativa reguladora de la publicidad y actividades relacionadas con la salud;
en determinadas franjas horarias de bebidas alcohólicas, relacionadas con el esoterismo y las paraciencias o relacionadas con los juegos de azar y apuestas.
No realizar comunicaciones comerciales audiovisuales que produzcan perjuicio fĆsico, mental o moral a los menores ni:
les inciten directamente a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad;
les animen directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados;
exploten la especial relación de confianza que depositan en sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o personajes de ficción;
muestren, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas;
inciten conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres;
inciten a la adopción de conductas violentas sobre los menores, asà como de los menores hacia sà mismos o a los demÔs, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual;
promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones quirĆŗrgicas o tratamientos de estĆ©tica, que apelen al rechazo social por la condición fĆsica, o al Ć©xito debido a factores de peso o estĆ©tica.
PRESTACIĆN DE SERVICIOS DIGITALES DE AF, EF Y DEPORTE
Sin embargo, el problema va mĆ”s allĆ” de los contenidos audiovisuales de pseudo-influencers. Es necesaria una legislación estatal especĆfica y robusta sobre los servicios digitales. En el caso de la educación fĆsica, la actividad fĆsica y el deporte se estĆ”n prestando servicios virtuales incumpliendo de forma reiterada las obligaciones de información sobre el servicio a prestar y el/la profesional que lo presta y, ademĆ”s, se vulneran los derechos de las personas consumidoras y usuarias. Todo ello se agrava si tenemos en cuenta que, en muchas ocasiones, existe un vacĆo legal en el que la ciudadanĆa carece de los cauces y la seguridad jurĆdica para poder reclamar.
Por una parte, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE-A-2002-13758), a pesar de haberse modificado en reiteradas ocasiones, se ha quedado escasa. Y, por otra, aunque deberĆa entenderse que todas las obligaciones referidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE-A-2007-20555) deberĆan aplicarse a la prestación de servicios digitales, en la prĆ”ctica no estĆ” siendo asĆ.
AdemĆ”s, nos encontramos ante un problema de competencia desleal que debe ser solucionado. En la prestación de servicios digitales, incluidos aquellos audiovisuales en plataformas de intercambio de vĆdeos, habitualmente se transgrede la legislación en materia de competencia desleal y, en particular, los artĆculos 5, 6 y 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (BOE-A-1991-628).
Hay empresas y profesionales que exponen información de tal manera que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induce o puede inducir a error. TambiĆ©n es habitual que en estos servicios audiovisuales en plataformas de intercambio de vĆdeos se omita información o sea poco clara, ininteligible, ambigua, o no se ofrezca en el momento adecuado.
Esto sucede especialmente con respecto a las caracterĆsticas principales del servicio, tales como sus beneficios, sus riesgos, su carĆ”cter apropiado o los resultados que pueden esperarse. Es comĆŗn tambiĆ©n en servicios digitales de educación fĆsica, actividad fĆsica y deporte observar que se obvia información, o se indica de forma confusa, con respecto a la cualificación de las personas profesionales que los prestan. Y, lo que es mĆ”s grave aĆŗn, se omite cualquier información con respecto a los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que Ć©ste pueda correr, cuestión Ć©sta que es extremadamente importante en este tipo de servicios, ya que afecta a derechos como la integridad fĆsica y la protección de la salud.
Hasta el momento, ocho comunidades autónomas han regulado la permisividad o no de la prestación de determinados servicios de actividades fĆsico-deportivas a travĆ©s de plataformas digitales (Catalunya, AndalucĆa, C. de Madrid, Región de Murcia, Castilla y León, Navarra, Euskadi y C. Valenciana). Pero su reducido alcance territorial hace que no sean suficientes. Por eso, es totalmente necesario desarrollar normativa que tambiĆ©n proteja a la ciudadanĆa en la prestación online de servicios de actividades fĆsico-deportivas de calidad mediante sesiones por videoconferencia, aplicaciones de móvil, plataformas digitales, redes sociales, programas televisivos, y otros soportes tecnológicos.
FUTURO PRĆXIMO EN LOS SERVICIOS DIGITALES
En 2021 el Gobierno de EspaƱa publicó una Carta de Derechos Digitales que, aĆŗn no teniendo carĆ”cter normativo, servirĆ” de guĆa para los retos de aplicación e interpretación que la adaptación de los derechos al entorno digital plantea.
Estos retos tendrÔn como marco el paquete de servicios digitales que se propone desde la Unión Europea, y que han denominado como Ley a un conjunto de Reglamentos que tendrÔn aplicación automÔtica: la Ley de Servicios Digitales y la Ley de Mercados Digitales.
Una cuestión de interĆ©s es que aunque la Ley de Servicios Digitales no define quĆ© es ilegal en lĆnea, se establecen nuevas normas a escala de la UE que abarcan la detección, la indicación y la retirada de contenidos ilĆcitos. Lo que constituye contenido ilĆcito se define en otras leyes, ya sea a escala de la UE o nacional, y que pueden ser incluso las del sector deportivo.
Por eso, el Consejo COLEF considera totalmente pertinente que en la futura Ley estatal de ordenación de profesionales del deporte se incluya un articulado concreto que haga referencia a la prestación de servicios por medios digitales.
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Cuantas mƔs personas estemos colegiadas, mƔs se escucharƔn nuestras voces.
Es tu responsabilidad, es tu compromiso con la profesión.
Si todavĆa no te has colegiado, puedes hacerlo de forma fĆ”cil y sencilla a travĆ©s de la
