Ya no hay dudas, la colegiación es obligatoria
- Consejo COLEF
- 3 oct 2023
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YA NO HAY DUDAS, LA COLEGIACIĆN ES OBLIGATORIA
La nueva Ley del Deporte indica que nuestra profesión es titulada y colegiada. Esto ha dado mucho que hablar, y por ello te traemos esta nota en la que encontrarÔs respuesta a preguntas como las siguientes: ¿desde cuÔndo es obligatorio colegiarse?; ¿cuÔndo es obligatorio colegiarse?; y ¿por qué es importante la colegiación?
La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (BOE-A-2022-24430) entró en vigor el dĆa 1 de enero. En su disposición final sexta indica que el Gobierno debe presentar a las Cortes Generales un proyecto de ley que regule a las y los profesionales del deporte.
AdemĆ”s, dice que Ā«Dicho proyecto de ley determinarĆ” la reserva de actividad de la profesión titulada y colegiada de los Licenciados en Educación FĆsica y en Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporte. Profesión cuya nueva denominación serĆ” la de educadoras y educadores fĆsico deportivos y a la que se accederĆ” mediante el Grado universitario en Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporte, las Licenciaturas en Educación FĆsica y en Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporte o titulación homologada. Asimismo, establecerĆ” la nueva denominación de los colegios oficiales como Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores FĆsico Deportivos y del Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación FĆsica y DeportivaĀ».
Es decir, indica que la profesión de los āLicenciados en Educación FĆsica y en Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporteā es titulada y colegiada. No se trata de una condición a futuro, como el resto de las que establece, sino que en este caso se trata de algo presente, pues adjetiva la denominación actual.
1) ĀæPOR QUĆ ES OBLIGATORIA LA COLEGIACIĆN EN NUESTRA PROFESIĆN?

Porque el artĆculo 15.1 del Real Decreto 2957/1978, de 3 de noviembre (BOE-A-1978-30471), dice que Ā«Para ejercer la profesión de [los Licenciados en Educación FĆsica y en Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporte], ya sea particularmente o al servicio de cualquier Empresa o Entidad no estatal, serĆ” condición obligatoria, ademĆ”s de cumplir todos los requisitos que las Leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al Colegio Oficial de Profesores de Educación FĆsica o, en su caso, a los Colegios de Ć”mbito territorial reducido que en su dĆa se constituyanĀ».
Este extremo fue reiterado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 194/1998, de 1 octubre, en virtud del interĆ©s general relacionado con la protección de la salud. Esta Sentencia resuelve el caso de colegiación obligatoria de un āProfesor de Educación FĆsicaā que trabajaba como docente en un centro privado. Sin embargo, por mĆ”s que el supuesto de hecho se refiera a una actividad profesional concreta, no se puede inducir que la obligación emanada del artĆculo 15.1 del RD 2957/1978 se reduzca al ejercicio profesional como personal docente de Educación FĆsica en centros educativos privados.
Al contrario, el Tribunal Constitucional deduce que es obligatoria la colegiación de quien ejerce como personal docente de Educación FĆsica en centros privados porque es una condición obligatoria para el ejercicio en todas las actividades de la profesión. Esta pluralidad de actividades se puede intuir en el artĆculo 2.1 del RD 2957/1978 cuando dice que Ā«El Colegio, agrupa a todo los [Licenciados en Educación FĆsica y en Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporte], en posesión del tĆtulo acadĆ©mico correspondiente, expedido o reconocido por el Estado espaƱol, que puedan desarrollar sus actividades propias de su profesión, de acuerdo y con los requisitos que en la legislación vigente y los presentes Estatutos se determinanā¦Ā».
Por otra parte, habrĆ” quien replique que la Constitución EspaƱola determina en su artĆculo 36 que la colegiación debe establecerse mediante una norma con rango de ley. Pues bien, el RD 2957/1978 se promulgó antes de la Constitución, y la jurisprudencia constitucional ya dejó claro que la reserva de ley no puede aplicarse retroactivamente (SSTC 11/1981, 83/1984, 219/1989 y 111/1993). AdemĆ”s, mientras no entre en vigor la norma que se menciona en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE-A-2009-20725), se mantienen las obligaciones de colegiación vigentes.
A mayor abundamiento, entendiendo que corresponde al Estado la competencia de establecer si una profesión es colegiada o no (vĆ©ase Dictamen del Consejo de Estado aprobado el 20 de mayo de 2010, con nĀŗ de Expediente 847/2010), si no existiera el precepto estatal de obligación de colegiación en la profesión de los āLicenciados en Educación FĆsica y en Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporteā, no hubiera sido posible indicar esta obligatoriedad de colegiación en los decretos, órdenes y resoluciones que promulgan los Estatutos Particulares de los Colegios Oficiales, o en leyes como la Ley 3/2008, de 23 de abril (BOE-A-2008-9292), o la Ley 7/2000, de 28 de noviembre (BOE-A-2001-816).
En definitiva, es obligatoria la colegiación en esta profesión:
Porque es un instrumento necesario para el cumplimiento de fines pĆŗblicos relevantes como es la educación fĆsica de la ciudadanĆa a largo de toda la vida.
Por la trascendencia de la actividad profesional desarrollada por mandato de la Constitución Española.
Porque la disposición transitoria cuarta de la āLey Ćmnibusā prevĆ© que, hasta que no entre en vigor la Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, se mantendrĆ”n las obligaciones de colegiación vigentes.
Porque no se ha aprobado en relación con esta profesión una Ley estatal que establezca el carÔcter voluntario de su colegiación.
2) COLEGIACIĆN OBLIGATORIA COMO EJERCIENTE

Otra de las preguntas que alguien puede hacerse es la siguiente: ĀæcuĆ”ndo es y ha sido obligatoria la colegiación en esta profesión? ĀæLa mera obtención del tĆtulo universitario en Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporte (CAFyD) determina la obligatoriedad de colegiación? Evidentemente, no.
Ahora bien, existen profesiones que, aĆŗn teniendo requisito de colegiación, esta obligación no se ha hecho nĆtida por no existir una ley estatal clara y concisa sobre sus actividades reservadas (Unión Profesional, 2013). Esta es la situación en la que se ha encontrado la profesión de los āLicenciados en Educación FĆsica y en Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporteā -no es la Ćŗnica con esta problemĆ”tica-.
Como decĆa Miquel Roca Junyent en el aƱo 2000, la profesión de los āLicenciados en Educación FĆsica y en Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporteā sĆ cuenta con disposiciones que regulan algunos de los aspectos relativos a su ejercicio, aunque sean dispersas y de inferior rango normativo.
Pero, Āæpodemos definir cuĆ”ndo es obligatoria la colegiación sin tener una ley estatal que determine las actividades de la profesión? Ciertamente sĆ. Para ello es necesario hacer un anĆ”lisis exhaustivo de los Estatutos de 1978, en los que se puede observar que existe una fuerte relación entre tĆtulo y profesión, estableciendo, por una parte, que todas las personas que ejerzan la profesión deben estar colegiadas y, por otra, que para pertenecer al Colegio es requisito indispensable estar en posesión del tĆtulo.
De forma operativa la obligatoriedad de colegiación se producirĆa cuando existe una identidad absoluta entre el puesto de trabajo y la titulación universitaria en Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporte. Es decir, si previamente a la contratación se requiere el tĆtulo de Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporte para desarrollar las funciones del puesto de trabajo, entonces debe exigirse la colegiación. Este requerimiento no solo puede provenir del contratante por iniciativa propia, sino tambiĆ©n de la normativa que haya previsto reserva de ese espacio profesional para las personas con dicha titulación: leyes del deporte, leyes de regulación del ejercicio profesional en el deporte, normativas sectoriales, convenios colectivos, etc.
Por otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional creada a partir de la Sentencia 3/2013, de 17 de enero, ha cambiado su parecer de forma sustancial y pone de manifiesto que establecer una diferencia en el requisito de colegiación de una actividad profesional Ā«dependiendo del lugar de establecimiento o de prestaciónĀ» confronta con el artĆculo 35.1 de la Constitución EspaƱola. Esto quiere decir que sugerir la dispensa de colegiación de las āeducadoras y educadores fĆsico deportivosā que prestan sus servicios en determinados Ć”mbitos, como por ejemplo el pĆŗblico, parece oponerse a la doctrina constitucional, si los servicios son de la misma naturaleza.
3) LA MODALIDAD DE COLEGIACIĆN COMO NO EJERCIENTE

Visto lo anterior, puede decirse que en actividades o en puestos de trabajo donde no se estime preferente o exigible la titulación universitaria en CAFyD, entonces podrĆa optarse por la modalidad de colegiación no ejerciente.
Todas las personas con dicha titulación que desempeƱan actividades que no son propias pueden comprometerse con la profesión colegiĆ”ndose en cualquiera de sus modalidades (ejerciente y no ejerciente), y a su vez beneficiarse de las garantĆas, los derechos y los servicios que esto proporciona.

Aquellas personas que no ejerzan actividades para las que se requiere el tĆtulo universitario en CAFyD, y tampoco otras propias del sector, pueden seguir apoyando la profesión y manteniendo su compromiso mediante la colegiación en modalidad no ejerciente.
Las personas con titulación universitaria en CAFyD que ocupan puestos para los que no se exige esta titulación, pero sĆ ejercen actividades propias del sector, como por ejemplo entrenador deportivo, pueden colegiarse en modalidad ejerciente, porque con ello no solo mantienen su compromiso con la profesión, sino que ademĆ”s podrĆan beneficiarse del seguro de responsabilidad civil profesional que proporciona el colegio.
4) POR QUĆ ES IMPORTANTE LA COLEGIACIĆN

La colegiación es un medio insustituible para el ejercicio de una profesión. Es decir, que la función que realizan los colegios profesionales no puede ser sustituida ni por la Administración PĆŗblica, ni por ningĆŗn empleador, y tampoco por ninguna otra organización. AsĆ, el IntĆ©rprete de nuestra Constitución dice que Ā«La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones pĆŗblicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontologĆa y Ć©tica profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la prĆ”ctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativaĀ» (STC 3/2013, de 17 de enero).
¿CuÔles son las principales consecuencias derivadas de la no colegiación de las y los profesionales? Unión Profesional enumera las siguientes (2013):
Ā«Los colegios profesionales no podrĆan ejercer su principal función de āvigilarā y controlar el correcto ejercicio de los profesionales. ĀæQuiĆ©n la ejercerĆa?
Indefensión de los pacientes, clientes, usuarios y consumidores de los servicios al no haber garantĆa alguna sobre la habilitación de los profesionales que ejercen.
Al no tener esa garantĆa, se podrĆa incurrir en la contratación de servicios a profesionales no habilitados o que no dispongan de la titulación y/o competencias oportunas para ello.
Tendencia al aumento de malas prĆ”cticas de profesionales con el perjuicio que ello podrĆa provocar sobre la salud, el patrimonio, los servicios generales, el medio ambiente o la seguridad de las personas.
Posibilidad de aumento de profesionales "movidos" por criterios economicistas en vez de por el interƩs general que debe impregnar el ejercicio de los profesionales liberales.
Indefensión de los profesionales ante la posible imposición por parte de los empleadores de formas de ejercer basadas en criterios economicistas, alterando su criterio profesional».
A esto podemos añadir también el fomento del desarrollo profesional continuo, que en nuestra Organización Colegial queda comprometido en el Código Deontológico, y también en los Estatutos Generales que estÔn actualmente en tramitación gubernamental.
LA FUNCIĆN DEONTOLĆGICA DE LOS COLEGIOS: EVITAR ACTUACIONES SIN ĆTICA PROFESIONAL
Sobre los colegios profesionales recae la función deontológica de las profesiones. Y solo cuando una persona estĆ” colegiada se aplica el Código Deontológico con cualidad de ley y propiedades coercitivas. Incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en el caso Barthold contra Alemania, de 25 de marzo de 1985, ya indicó tal caracterĆstica de cualidad de ley para los códigos deontológicos. Esto mismo afirmó poco despuĆ©s nuestro Tribunal Constitucional cuando dijo que Ā«en el presente caso nos hallamos ante una muy caracterĆstica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades pĆŗblicas en entes corporativos dotados de amplia autonomĆa para la ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales, que tiene fundamento expreso en el art. 36 de la Constitución. De ahĆ que, precisamente en este Ć”mbito, la relatividad del alcance de la reserva de ley en materia disciplinaria aparezca especialmente justificadaĀ» (STC 219/1989, de 21 de diciembre).
Procede indicar que la Unión Europea no es ajena a este asunto, y en su āResolución del Parlamento Europeo sobre las disposiciones en materia de mercado y competencia para las profesiones liberalesā (P5_TA(2003)0572) consideró que Ā«la importancia de un comportamiento Ć©tico, de la confidencialidad con la clientela y de un alto nivel de conocimientos especializados requieren la organización de sistemas de autorregulación como los que hoy establecen los colegios y las órdenes profesionalesĀ».
De hecho, Ā«Subraya la importancia de la existencia de normas, que son necesarias, en el contexto especĆfico de cada profesión, para garantizar la imparcialidad, la competencia, la integridad y la responsabilidad de los miembros de estas profesiones con el fin de garantizar la calidad de sus servicios, en beneficio de sus clientes y de la sociedad en general, y de garantizar asimismo el interĆ©s pĆŗblicoĀ».
A colación de las garantĆas que enumera el Parlamento Europeo, cabe mencionar cómo el código deontológico ha sido un apoyo necesario para salvaguardar la independencia profesional (evitando cualquier posible dependencia o coacción) y los derechos fundamentales de las y los profesionales, como se demuestra en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su Sentencia 145/2015, de 25 de julio.
Pero no solo protege la independencia y los derechos de las y los profesionales, sino que el alcance de los códigos deontológicos va mucho mÔs allÔ, y se resumió perfectamente por el Alto Tribunal en su Sentencia 219/1989, de 21 de diciembre, donde se puede observar tanto sus capacidades preventivas como coercitivas:
Ā«las normas de deontologĆa profesional aprobadas por los Colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades pĆŗblicas que la Ley delega en favor de los Colegios para Ā«ordenar.... la actividad profesional de los colegiados, velando por la Ć©tica y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particularesĀ» [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales], potestades a las que el mismo precepto legal aƱade, con evidente conexión lógica, la de Ā«ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegialĀ». Es generalmente sabido, por lo demĆ”s, y, por tanto, genera una mĆ”s que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores, que las transgresiones de las normas de deontologĆa profesional, constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias mĆ”s caracterĆsticas de los Colegios profesionales. Y, en Ćŗltimo extremo, este mismo criterio por el que se considera el incumplimiento de dichas normas como merecedor de las sanciones previstas en el ordenamiento corporativo es el que viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal SupremoĀ».
AdemƔs, debe subrayarse que el hecho de que una persona no se colegie tiene tres consecuencias graves principales:
La primera, para las personas a las que presta servicios, porque les deja sin la posibilidad de tener derecho a la vĆa colegial de denuncia por mala praxis.
La segunda, para el propio profesional, por no poder apoyarse en el Código Deontológico como herramienta lĆcita para salvaguardar su independencia y sus derechos fundamentales frente a terceros.
La tercera, para todo el colectivo, porque contribuye al debilitamiento de la profesión.
OTROS BENEFICIOS ADICIONALES: EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL

Adicionalmente a los beneficios propios de la colegiación, en el caso de nuestra Organización Colegial, los 17 Colegios Oficiales incluyen un seguro de responsabilidad civil profesional para las colegiadas y colegiados en modalidad ejerciente. Esto es una garantĆa mĆ”s para las personas a las que prestas los servicios. Recuerda que en la mayorĆa de las Comunidades Autónomas es obligatorio que las y los profesionales del deporte cuenten con un seguro de responsabilidad civil profesional.
En ocasiones, la entidad empleadora cuenta con un seguro con coberturas de responsabilidad civil profesional para sus trabajadores. Sin embargo, esto no es suficiente, dado que la empresa puede ejercer el derecho de repetición sobre el trabajador. Es decir, que puede reclamar la cuantĆa que ha tenido que desembolsar para reparar el daƱo por una omisión o negligencia del trabajador. En el caso de las Administraciones PĆŗblicas, el derecho de repetición no se presenta como una posibilidad, sino como una obligación.
5) CONCLUSIĆN
Por estos motivos, si eres una persona titulada universitaria en Ciencias de la Actividad FĆsica y del Deporte, colegiĆ”ndote adquieres un compromiso con la sociedad y con la profesión. Tu colegiación serĆ” una garantĆa para las personas a quienes prestas los servicios, pero tambiĆ©n serĆ” una protección para ti ante cualquier coacción o posible dependencia.
Recuerda que es obligatorio colegiarse en modalidad ejerciente cuando existe una identidad absoluta entre el puesto de trabajo y la titulación universitaria en CAFyD. Es decir, si previamente a la contratación se requiere el tĆtulo de CAFyD para desarrollar las funciones del puesto de trabajo, entonces debe exigirse la colegiación. Ese requerimiento puede venir de: oferta de empleo, convocatorias de plazas, pliegos de licitaciones, leyes autonómicas del deporte o de regulación del ejercicio profesional en el deporte, otras normativas sectoriales, convenios colectivos, etc.
Si no ejerces actividades para las que se requiere el tĆtulo universitario en CAFyD, y tampoco otras propias del sector, pueden seguir apoyando la profesión y manteniendo su compromiso mediante la colegiación en modalidad no ejerciente. Si ocupas un puesto para el que no se exige la titulación CAFyD, pero sĆ ejerces actividades propias del sector, puedes colegiarse en modalidad ejerciente, porque ademĆ”s podrĆ”s beneficiarte del seguro de responsabilidad civil profesional que proporciona el colegio.
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AutorĆa: DĆez Rico, C., Palomar Olmeda, A. y Perea Crespillo, G. (2023). La profesión de la Educación FĆsica y Deportiva y su regulación. Consejo COLEF.
Dirección de la obra: Gambau i Pinasa, V.
ISBN: 978-84-1174-525-3
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