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Sentencia judicial sobre Pilates: el apellido "terapéutico" en actividades deportivas y el IVA



SENTENCIA JUDICIAL SOBRE PILATES: EL APELLIDO “TERAPÉUTICO” EN ACTIVIDADES FÍSICO-DEPORTIVAS Y LA TRIBUTACIÓN DEL IVA


El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León argumenta que el apellido “terapéutico” en actividades físico-deportivas es ya intrínseco a su propio carácter y no exime de la tributación del IVA correspondiente a las mismas. «El elemento o adjetivo terapéutico no añade específicamente nada a la cuestión, es como si se hablase de gimnasia terapéutica o spinnig terapéutico. El deporte es esencialmente saludable y terapéutico».

Una reciente Sentencia (ECLI:ES:TSJCL:2022:1970) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León fundamenta que la adjetivación como terapia de una actividad físico-deportiva no es un argumento para obviar las correspondientes obligaciones fiscales. El hecho del que parte es que una fisioterapeuta alegaba que no le correspondía tributar IVA por la prestación de servicios de Pilates, por considerar que su servicio era “terapéutico” y estaba realizado por un profesional sanitario.


El Consejo COLEF ha advertido en diversas ocasiones que el conflicto con la profesión de la Fisioterapia, y en concreto con sus corporaciones colegiales, parte del uso del término ejercicio terapéutico (o similares) para referirse a realidades más allá de la cinesiterapia, en la medida en que profesionales y organizaciones de la Fisioterapia lo están empleando para confundir a la población, en el intento de arrogarse competencias intrínsecas de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (esto es, en relación con el ejercicio físico).


Previamente a esta Sentencia, Hacienda ya había dado respuesta a múltiples consultas vinculantes y había establecido su propio criterio, coincidente con el de esta Sentencia: la enseñanza de Pilates, así como su práctica, se considera como un deporte y, por lo tanto, el tipo impositivo a aplicar es el que corresponde a las actividades físico-deportivas (Consultas de la D. G. de Tributos: V0625-07 del 27/03/2007; V0161-08 del 29/01/2008; V2630-11 del 04/11/2011; V0679-13 del 05/03/2013; V2661-14 del 08/10/2014). Además, dicho órgano expone que la actividad económica en la que debe darse de alta una persona que imparta clases de Pilates ha de ser el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas ‘Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones similares’ (Consulta de la D. G. de Tributos V2661-14 del 08/10/2014).


La novedad que establecen los magistrados del Tribunal Superior castellano y leonés se ciñe a que la adjetivación de “terapéutico” no es un eximente, en este caso fiscal. Según una lectura detallada de los Fundamentos Jurídicos podría extrapolarse a otros ámbitos. Así puede leerse en la argumentación que exponen previamente al Fallo:


«El elemento o adjetivo terapéutico no añade específicamente nada a la cuestión, es como si se hablase de gimnasia terapéutica o spinnig terapéutico. El deporte es esencialmente saludable y terapéutico. Lo que se proclama del pilates se puede proclamar de cualquier hábito de vida saludable».

Además, en esta Sentencia se añade que en cualquier caso la «rehabilitación terapéutica» sí estaría exenta de IVA. Esto coincide con el argumento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia 4945/2021, de 7 de mayo (ECLI:ES:TSJM:2021:4945) cuando diferencia cinesiterapia (Fisioterapia) de ejercicio físico (Ciencias de la Actividad Física y del Deporte), y rehabilitación (Fisioterapia) de readaptación físico-deportiva (Ciencias de la Actividad Física y del Deporte): «ha de partirse de la necesaria diferencia entre la cinesiterapia (es decir, la técnica fisioterapéutica a través de la cual se analiza, programa y aplica el movimiento como medida terapéutica, promoviendo la participación del paciente en su proceso) y el ejercicio físico en cuanto herramienta que permite la recuperación o mejora en la condición física de las personas, lo que lleva a distinguir asimismo entre la readaptación físico-deportiva (entrenamiento coadyuvante a tratamientos sanitarios para mantener la condición física y la eficacia de la terapia post-lesión) y la rehabilitación, que es lo que lleva a cabo el fisioterapeuta, a lo que responden los planes de estudios de ambas titulaciones».


Cabe destacar que esta nueva Sentencia de Castilla y León deja claro que la adjudicación de competencias ajenas por parte de fisioterapeutas va más allá de la injerencia en la prestación de servicios propios de profesionales del deporte (intrusismo en aquellas Comunidades Autónomas donde está regulado), ya que la situación también puede estar promoviendo el fraude fiscal ante el convencimiento de una exención tributaria por la adjetivación como “terapeúticos” de servicios que obviamente son de carácter físico-deportivo.



 

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