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Dudas acerca de la Convocatoria Privada de un curso de Natación y Actividades Acuáticas

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SE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS a la CONVOCATORIA PRIVADA de un CURSO DE NATACIÓN Y ACTIVIDADES ACUÁTICAS:

¿Es lo mismo el desarrollo del deporte de la natación, que recae en la federación, con la enseñanza de las actividades acuáticas? ¿Es válida la formación que proponemos? ¿en qué legislación nos podemos basar para su validez?¿Podrían facilitárnosla?.
¿Si esta formación fuese realizada o impartida por otra federación distinta a la de natación tendría más validez o la misma que nosotros como asociación?.
La certificación que se obtiene, ¿es válida para poder trabajar como monitor de natación en una instalación?
La diferencia es que, ¿son certificaciones de entidades diferentes y es el empresario el que decide a quién contratar?
Siguiendo la legislación de la RESOLUCIÓN de 23 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios ¿está todavía vigente y respalda la certificación que podamos otorgar? ¿hay alguna legislación más reciente a este respecto?.

Esta es la contestación del asesor jurídico del Consejo General a la consulta que se ha formulado sobre el desarrollo de un Curso de Monitor de Natación y Actividades Acuáticas:
 
1.- La respuesta de la Federación Andaluza de Natación es correcta, pero precisa un matiz; la Federación sólo se está refiriendo a las enseñanzas deportivas de régimen especial que se encuentran bajo el paraguas de la Ley Orgánica de Educación, concretamente a las del llamado periodo transitorio. La Federación no es competente para visar cursos privados al margen del sistema federativo.
 
2.- El Colegiado tiene razón en que desde su asociación pueden formar a personas en el ámbito de las actividades acuáticas al margen del sistema federado o al margen del sistema de las enseñanzas deportivas oficiales de régimen especial. Me refiero a dos sistemas formativos pues no todas las actividades formativas de las federaciones deportivas se acogen a este régimen de enseñanzas oficiales.
 
3.- Desde la asociación del colegiado no sólo pueden realizar actividades de formación en el ámbito de las actividades acuáticas; también pueden realizar actividades formativas en el ámbito de la natación, del golf, etcétera. Las federaciones deportivas no ostentan el monopolio de la formación de técnicos de esquí, natación, tenis, hípica, etcétera.
 
4.- ¿Es válida la formación citada al margen del sistema federativo o al margen de las enseñanzas deportivas de régimen especial de la Ley Orgánica de Educación? Por supuesto que es válida. No son formaciones de técnicos contrarias a Derecho. No existe ninguna disposición que prohíba tales actividades formativas. Cuestión diferente es que deben informar claramente a los consumidores y usuarios (alumnos) que no son enseñanzas que conducen a títulos oficiales.
 
5.- El principal problema de las actividades formativas al margen del sistema federativo o al margen del sistema de los títulos oficiales derivados de las enseñanzas deportivas de régimen especial es su menor recorrido, su menor ámbito de proyección en el mercado laboral. ¿Qué se quiere decir con ello? Veamos:
 
a) En el mercado tienen tradicionalmente mucho mayor reconocimiento las titulaciones emanadas de las federaciones deportivas pues son entidades privadas que ejercen funciones públicas de carácter administrativo en régimen de monopolio.
b) En el mercado tienen mucho mayor reconocimiento las titulaciones oficiales obtenidas tras superar las enseñanzas deportivas de régimen especial de la Ley Orgánica de Educación.
c) La aceptación en el mercado de los títulos no oficiales que emita la asociación va a depender, mientras no se apruebe en Andalucía la ley reguladora del ejercicio de las profesiones del deporte, de la voluntad de la entidad que requiera la contratación de personal. Habrá alguna entidad que los admita, pero mucho me temo que estas certificaciones que emita la asociación pueden encontrarse en una situación de gran desventaja con los títulos federativos y con los títulos oficiales emitidos al amparo de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
 
6.- En cualquier caso, un Convenio Colectivo podrá establecer exigencias de titulación para encuadrar a trabajadores en unos niveles u otros del propio convenio, pero no es instrumento jurídico válido para regular las titulaciones exigibles para el desarrollo de profesiones. La Constitución (artículo 36) exige una norma con rango formal de Ley. Además, el texto del II Convenio Colectivo tampoco nos permite resolver el tema pues emplea textos ambiguos y admite, si la empresa contratante lo desea, a personas sin titulación pero con experiencia:
 
“La formación requerida será la equivalente a titulación académica de grado medio, formación profesional de primer grado, o titulación específica a las tareas que desempeñe, o bien acredite una dilatada experiencia adquirida en el sector.”

 

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